LEY CONTRA LA CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA
SOCIAL
ARTICULO 1°. La presente ley tiene por
finalidad garantizar el derecho a la participación popular en la vida pública,
el derecho a organizarse en sus distintas formas, así como a la protesta
social, a fin de evitar su criminalización.
ARTÍCULO 2°. Se dispone la extinción de la
pena y/o la acción penal en todas las causas judiciales contra personas
imputadas a raíz de su participación en hechos ocurridos con motivo y finalidad
de reivindicación social, de derechos humanos, económica, política, laboral,
sindical, gremial, cultural, estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos
de los pueblos originarios, de salud, de educación, de justicia, de género e
identidad sexual a las que se les impute una figura penal, cualquiera sea el
bien jurídico lesionado y el modo de comisión.
ARTÍCULO 3°. Lo prescripto en el primer
párrafo del artículo 2° se extenderá a:
a) Todas las consecuencias penales.
b) Sanciones no penales, ya sean
disciplinarias, administrativas o contravencionales.
Nadie podrá ser interrogado, investigado y/o
citado a comparecer por imputaciones o sospechas de haber participado en los
hechos que fueran objeto de la presente ley.
ARTICULO 4°. Quedan expresamente excluidos
de la presente:
a) Los hechos represivos y/o las tareas de
inteligencia cometidos por funcionarios públicos, integrantes de fuerzas
armadas, policiales, de seguridad, de inteligencia o de cualquier otra
organización estatal.
b) Los hechos y/o las tareas de inteligencia
cometidos por personas que, sin revistar en las fuerzas u organismos
mencionados en el inciso anterior, hayan actuado en forma conjunta o coordinada
o mediante acuerdo expreso o implícito con aquellos.
c) Los hechos cometidos por personas que, sin
revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso a, se hayan
realizado con motivo o finalidad de impedir o limitar manifestaciones de
protesta social y/o de peticionar ante las autoridades y/o ante la parte
empleadora y/o el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos
2º y 5º de la presente.
ARTICULO 5°. Quedan expresamente incluidos
en los alcances de la presente ley los siguientes hechos:
a) Movilizaciones, acciones y/o reclamos
laborales, sindicales y gremiales por cierre de empresas, despidos,
suspensiones, demoras en las retribuciones, demanda de fuentes de trabajo,
aumentos, mejoras de las condiciones laborales, impositivas, jubilatorias y/o
previsionales o cualquier otro tipo de reclamo laboral o gremial.
b) Movilizaciones, acciones y/o reclamos
tendientes a obtener satisfacción de necesidades o reconocimiento de derechos,
en particular la entrega de alimentos, acceso a la vivienda y/o a la salud, u
otros bienes de primera necesidad para sí o para terceros.
c) Movilizaciones, acciones y/o reclamos
efectuados para lograr la suspensión o paralización de desalojos de personas,
familias o trabajadores ocupados o desocupados.
d) Movilizaciones, acciones, reclamos y/u
ocupaciones estudiantiles, sea en el ámbito público o privado.
e) Movilizaciones, acciones y/o reclamos efectuados
para lograr la paralización o suspensión de subastas de bienes de productores,
en particular rurales o de inmuebles utilizados con fines productivos,
educacionales, sanitarios o habitados por familias de escasos recursos.
f) Ocupaciones de tierras y/o inmuebles
desocupados, para su habitación por familias en situación de vulnerabilidad, la
actividad de asambleas populares o barriales, la puesta en producción de
empresas y/o la instalación de comedores escolares, populares y centros
culturales, sociales y barriales.
g) Paros, huelgas, realización de "ollas
populares", acampes y caravanas.
h) Movilizaciones, acciones y/o reclamos contra
el deficiente funcionamiento de servicios públicos, sean de transporte
terrestre, vial o ferroviario, aéreo y/o marítimo y fluvial, eléctricos, de
gas, servicios sanitarios, de salud, de agua, cloacal o cualquier otro.
i) Movilizaciones, acciones y/o reclamos
llevados a cabo con motivo defensa de la salud o de la comunidad, y/o contra el
cierre de establecimientos médicos públicos o privados.
j) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por el
respeto de la soberanía argentina, en solidaridad con otros pueblos, contra
cualquier tipo de imperialismo y en contra de guerras y/o a favor de la paz.
k) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por
derechos de género, de equidad entre los sexos, y en defensa de la diversidad
sexual.
l) Pertenencia a agrupaciones políticas,
sociales, estudiantiles, sindicales, gremiales, culturales, sectoriales,
territoriales, de los pueblos originarios o de derechos humanos.
m) El accionar de dirigentes y/o integrantes de
agrupaciones sociales, gremiales, de desocupados, o de reivindicación de
derechos, relacionado con la confección de listas de beneficiarios de planes
sociales, su distribución y/o adjudicación, o cualquier otra actividad
vinculada con el reclamo, obtención, distribución o adjudicación de los mismos.
n) Cortes de ruta u otras vías públicas o
interrupción del tránsito terrestre, naval y/o aéreo con motivo de cualquiera
de los reclamos enunciados.
o) Ocupación de espacios públicos con motivo de
cualquiera de los reclamos enunciados.
p) Ocupaciones de edificios públicos o privados
con motivo de cualquiera de los reclamos enunciados.
q) Movilizaciones, acciones y/o reclamos en
defensa de los recursos naturales, minerales, hidrocarburíferos, del medio
ambiente y/o contra actos o actividades contaminantes o que sean susceptibles
de dañar la salud de los habitantes.
r) Movilizaciones, acciones y/o reclamos en
aras de la protección y respeto de los derechos de los pueblos originarios, entre
otros, el respeto de su cultura, religión, territorio, lengua, etc.
s) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por
cierres de espacios culturales, actividades, intervenciones callejeras u otras
formas de expresar la defensa de la cultura, el arte y el uso del espacio
público como genuino derecho ciudadano.
La enumeración precedente es meramente
enunciativa, no excluyendo la aplicación de la presente ley respecto de otros
hechos que encuadren en el artículo 2°.
ARTICULO 6°. Los magistrados de todo el país
intervinientes en las causas descriptas en el artículo 2° de la presente ley,
deberán ordenar de oficio y sin sustanciación la extinción de la acción penal
y/o de la pena, dictando en un plazo no mayor de 48 horas a partir de la
publicación de la presente:
a) El sobreseimiento del imputado y -de
encontrarse cumpliendo prisión preventiva- su inmediata libertad, en aquellos
casos en que no hubiera sentencia firme.
b) El cese de la condena y de todos sus efectos
y la inmediata libertad del condenado, cuando existiera sentencia firme.
c) La extinción de los antecedentes penales.
Para el supuesto que no haya sido dictada de
oficio, la parte interesada podrá requerir su aplicación, debiendo ser resuelta
en las mismas condiciones que se han indicado en este artículo.
ARTICULO 7°. El recurso interpuesto contra
la resolución dictada en los términos del artículo 6° será otorgado al solo
efecto devolutivo.
ARTICULO 8°. Sin demora alguna los
magistrados actuantes deberán confeccionar y remitir, sin necesidad de petición
de parte, los pertinentes oficios comunicando la extinción de la acción penal a
la Policía Federal, a la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del
Interior de la Nación, y al Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, expidiendo el certificado
correspondiente al beneficiario.
ARTICULO 9°. Son hábiles a los efectos de
esta ley todos los días y horas.
ARTICULO 10º. La presente ley se dicta en
ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 75, inciso 20 de la
Constitución Nacional.
ARTICULO 11°. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
finalidad poner fin a la criminalización de la protesta social, práctica que se
ha arraigado en el accionar diario de algunos magistrados y fiscales, así como
de diferentes gobiernos de la nación, provinciales y/o municipales, que han
propiciado la intervención de las fuerzas de seguridad y han sujeto a proceso a
ciudadanos que, en ejercicio de su legítimo derecho de peticionar ante las
autoridades, participan en organizaciones, movilizaciones sociales, huelgas o
diversos actos populares.
Ante un creciente aumento de los reclamos
populares, se torna cada vez más frecuente la utilización de los procedimientos
legales con el inocultable propósito de amedrentar a los actores sociales,
acallar sus reclamos, desarticular los movimientos sociales, deslegitimar la
protesta. Innumerables manifestaciones de la protesta popular se han
desarrollado durante estos años: puebladas, movilizaciones, cortes de ruta,
huelgas, escraches, acampes, piquetes, huelgas de hambre, ocupaciones de
fábricas, de tierras y de edificios públicos, han sido distintas expresiones de
la legítima protesta de nuestro pueblo.
Entendemos que la reducción de la política a
expediente jurídico no representa otra cosa que su definitivo plegamiento a un
proyecto de sociedad definido desde la función policial. La judicialización de
la vida en sociedad significa la derrota definitiva de la política como forma
de organización social.
Según informan diversos organismos de
derechos humanos son más de 5.000 las personas que actualmente padecen
persecución penal, ya sea en carácter de imputados, procesados o condenados,
por movilizarse en reivindicación de sus legítimos derechos y aspiraciones y
hasta por el sólo hecho de apoyar desde un espacio institucional a estas
demandas, como ha sucedido con legisladores provinciales y nacionales. Esta
tendencia represiva ha ido en aumento, a la par de la gravedad de las
imputaciones penales. La condena a cadena perpetua recibida por un grupo de
trabajadores de la localidad de Las Heras, provincia de Santa Cruz, que
enfrentaban la detención de su dirigente cuando estaban luchando contra la
aplicación del impuesto a las ganancias sobre el salario, implica un salto
cualitativo en la política de criminalización. La condena a los mismos fue
dispuesta sin pruebas que los incriminen y en un proceso judicial plagado de
irregularidades, que incluyó apremios ilegales con el fin de amedrentarlos.
Las manifestaciones de protesta social han
sido calificadas bajo los más diversos tipos penales: causas por atentado y
resistencia contra la autoridad, perturbación de funciones públicas, robo,
extorsión, usurpación, daños, entorpecimiento del transporte y los servicios
públicos, intimidación pública, incitación a la violencia, apología del crimen,
lesiones, coacción, coacción agravada, sedición, privación ilegítima de la
libertad, amenazas, entre otros.
Ante la preocupante situación descripta, se
propone a través del presente proyecto, la amnistía para todas las personas que
hayan participado en hechos ocurridos con motivo o finalidad de reivindicación
social, económica, política, laboral, sindical, gremial, cultural, estudiantil,
ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de derechos
humanos, de salud pública, de educación, de justicia, a las que se les impute
una figura penal, cualquiera sea el bien jurídico lesionado y el modo de comisión.
A fin de definir las conductas objeto de la
amnistía, se ha recurrido al criterio subjetivo adoptado por la doctrina
mayoritaria y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
partir del caso "Lezcano, Felipe", que atiende a los "móviles
políticos, sociales, gremiales o estudiantiles, cualquiera fuese el bien
jurídico tutelado y el modo de comisión" ("ATRIBUCIONES DEL
CONGRESO", Dardo Pérez Gilhou, Depalma, 1986, ps. 139 y ss.).
La doctrina del derecho constitucional ha
señalado en forma unívoca que la facultad de amnistiar prevista en el artículo
75 inciso 20 de la Constitución Nacional es un acto de gobierno,
"esencialmente político y de soberanía" ("MANUAL DE LA
CONSTITUCIÓN ARGENTINA", Joaquín V. González, 22ª edición, Angel Estrada Y
Cia, Bs. As., s/d, p. 472), toda vez que responde a "causas y
consideraciones especiales de orden superior, cuya conveniencia y oportunidad
sólo le incumbe valorar al Parlamento" ("LA AMNISTÍA EN EL DERECHO
ARGENTINO", Carlos J. Lascano (h), Editorial Marcos Lerner, 1989, ps.
18-20).
Cabe recordar que, en ejercicio de dicha
atribución, el Congreso de la Nación dictó la Ley N° 20.508 (B.O. 28/05/73), a
pocos días de asumir la presidencia Héctor Cámpora. A través de esa ley de
amnistía se dispuso la extinción de la acción penal y de la pena en causas
judiciales en las que se imputaba la comisión de actos motivados por una
finalidad política.
Podemos citar un fragmento del mensaje
presidencial que acompañaba el proyecto, luego sancionado como Ley N° 20.508:
"Este gobierno tiene la firme
convicción de que debe eliminarse la tendencia manifiesta por los últimos años
según la cual el derecho penal ha sido el único medio de expresión de la
política social” (Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación,
25/05/1973).
En el mismo sentido, el entonces Senador de
la Nación, Hipólito Solari Yrigoyen, señalaba durante el debate sobre la
amnistía que, cuando las estructuras vigentes no responden a las necesidades de
la población y se incrementan la marginalidad social y la desigualdad clasista
de ingresos en desmedro de los sectores populares, el Estado ejerce una
violencia sistemática, estructural, institucionalizada en todos los ámbitos,
que genera la resistencia a la opresión de los sectores sociales que ven
conculcadas sus legítimas aspiraciones
Hoy, a cuatro décadas de aquel debate, y más
de tres décadas de vigencia ininterrumpida del régimen constitucional, resulta
imperioso el dictado de una amnistía a fin de neutralizar la escalada represiva
del Estado en la vida social.
Se contempla las excepciones previstas en el
artículo 4º a fin de evitar que la presente ley sea desvirtuada: esta ley
propende a defender y ratificar el derecho a la protesta social y a no ser
criminalizado por ella.
El inciso a del artículo 4º ha previsto la
excepción del personal estatal o que integra el aparato represivo del Estado.
De modo tal que, al sólo fin de servir como ejemplo, la presente ley no pueda
beneficiar a aquellos que están siendo juzgados por su participación en los
crímenes cometidos por la dictadura militar, en el marco de genocidios o del
llamado “gatillo fácil” policial o de otras fuerzas de seguridad.
El inciso b del artículo 4° ha previsto la
excepción de la persona que, sin revistar en las fuerzas u organismos
mencionados en el inciso a del artículo 4º, incurre en hechos o tareas de
inteligencia en forma funcional o simultánea o conjunta o coordinada con
aquellos, ya sea mediante acuerdo o tolerancia, implícito o explícito. De modo
tal que, al solo fin de servir como ejemplo, la presente ley no pueda
beneficiar a aquella persona que participa en un desalojo, en la liberación de
una ruta, calle o vía, u otro tipo de acciones que tengan por objeto impedir,
limitar, finalizar o desvirtuar manifestaciones de protesta social, el derecho
a manifestarse, peticionar ante las autoridades o ante la parte empleadora, y/o
el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la
presente.
El inciso c del artículo 4° ha previsto la
excepción de la persona que, sin revistar en las fuerzas u organismos
mencionados en el inciso a del artículo 4º, haya cometido hechos con motivo o
finalidad de impedir o limitar la protesta social, el derecho a manifestarse,
peticionar ante las autoridades o ante la parte empleadora, y/o el ejercicio de
las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente. De modo
tal que, al solo fin de servir como ejemplo, la presente ley no pueda
beneficiar a aquella/s persona/s que haya/n tenido participación en el intento
de impedir o limitar reclamos o protestas de trabajadores tercerizados o
precarizados, como los condenados por el asesinato de Mariano Ferreyra.
Es de suma relevancia enumerar las
reiteradas iniciativas legislativas de miembros de esta Honorable Cámara que en
los últimos diez años hemos rechazado la criminalización de diversos actos de
protesta, con el acompañamiento de legisladores de distintos bloques políticos:
- Expediente N° 6465-D-1999, presentado por
Alicia Castro, Beatriz Fontanetto, Ramón Torres Molina, Enrique Cardesa,
Horacio Pernasetti, Alfredo Bravo, Gerardo Martínez y María América González.
- Expediente N° 2265-D-2001, de Alicia
Castro, Enrique Cardesa, Alfredo Bravo, Alfredo Villalba, Ramón Torres Molina,
Elisa Carrió, Jorge Rivas y Marcela Bordenave.
- Expediente N° 1668-D-2002, presentado por
Ariel Basteiro, Oscar González, Jorge Rivas, Alberto Piccinini, Héctor Polino,
Alfredo Bravo, Eduardo García, Eduardo Macaluse, Elsa Quiroz, Marcela
Bordenave, Elisa Carrió, Rubén Giustiniani, Luis Zamora, Gabriel Romero,
Francisco Gutiérrez, Graciela Ocaña, Alicia Gutiérrez, Mario Bonacina, Fabián
de Nuccio, Laura Musa, María América González, Fernando Melillo, Marcela
Rodríguez, Margarita Jarque, Lucrecia Monteagudo, Eduardo García y Atilio
Tazzioli. Reproducido por expediente N° 2527-D-2004.
- Expediente N° 5502-D-2003, de los
diputados Ricardo Gómez, Patricia Walsh, Blanca Osuna, Mónica Kuney, Marcela
Bordenave, Gerardo Conte Grand, Dante Canevarolo, Pablo Fontdevila, Rosana
Bertone, Saúl Ubaldini, Margarita Jarque, José Roselli y Guillermo Johnson.
- Expediente N° 5545-D-2003, con la firma de
Alicia Castro y Alfredo Villalba. Reproducido por expediente N° 1023-D-2005.
- Expediente N° 6880-D-2004, presentado por
los diputados Ariel Basteiro, Patricia Walsh, Inés Pérez Suárez, Margarita
Jarque, Jorge Rivas, Susana Llambi, Eduardo Macaluse, Marta Maffei, Mario
Cafiero, Claudio Lozano, Francisco Gutiérrez, Luis Zamora, Lucrecia Monteagudo,
Araceli Méndez, María América González, Fabiana Ríos, Alberto Piccinini, Fabián
de Nuccio, Eduardo Di Pollina, Eduardo García, Julio Accavallo, Miguel Bonasso,
Marcela Rodríguez, Susana García, José Roselli, Héctor Polino, Carlos
Tinnirello, Adrián Pérez, María Barbagelata, Juan Carlos Godoy, Isabel Artola,
Juliana Marino y Marta De Brasi.
- Expediente N° 5704-D-2008, de Horacio
Alcuaz, Virginia Linares, Fernanda Gil Lozano, Fabián Peralta, Claudio Lozano,
Carlos Raimundi, Ricardo Cuccovillo, Nélida Belous, Elisa Carca, Norma
Morandini, Fernanda Reyes, Eduardo Macaluse, Elsa Quiroz, Héctor Flores y Pablo
Zancada.
- Expediente N° 1753-D-2010, de Horacio
Alcuaz, María Fernanda Reyes, Margarita Stolbizer, María Luisa Storani,
Fernanda Gil Lozano, Claudio Lozano, Héctor Flores, Cecilia Merchán, Gerardo
Milman, Ricardo Cuccovillo, Fernando Solanas, Virginia Linares, Fabián Peralta,
Liliana Parada, Eduardo Macaluse.
- Expediente N° 5756-D-2012, de Virginia
Linares, Jorge Cardelli, Horacio Piemonte, Marcela Rodríguez, Ricardo
Cuccovillo, Roy Cortina, Víctor De Gennaro, Fernando Solanas, Victoria Donda
Pérez, Carlos Comi, Margarita Stolbizer, Fabián Peralta, Claudio Lozano, Alcira
Argumedo, Graciela Iturraspe.
Cabe destacar que el presente proyecto
también ha tenido en consideración propuestas de organismos de derechos
humanos, como Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, Liberpueblo (Asociación
Civil por la Defensa de la Libertad y los Derechos del Pueblo), CeProDH (Centro
de Profesionales de Derechos Humanos), APEL (Asociación de Profesionales en
Lucha), Coordinadora por la Libertad de los Presos Políticos, Familiares de
Víctimas de la Represión Policial, Correpi (Coordinadora contra la Represión
Policial e Institucional), Hijos Zona Oeste, Mesa Directiva de APDH (Asamblea
Permanente de Derechos Humanos) La Plata, Movimiento Ecuménico de Derechos
Humanos, CADHU (Centro de Abogados por los Derechos Humanos), LADH (Liga
Argentina por los Derechos del Hombre), Comité de Acción Jurídica de ATE.
Por último queremos indicar que a los fines
de elaborar este proyecto de ley se ha tenido muy presente el "Informe
Sobre Criminalización de la Protesta Social", presentado en marzo de 2012,
y actualizado en 2013, por organismos de derechos humanos integrantes del
"Encuentro Memoria Verdad y Justicia". Este informe fue oportunamente
presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la persona de su
presidente el Dr. Ricardo Lorenzetti.
Por lo expresado, y en virtud de la
trascendencia del tema, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de
Ley.-