martes, 27 de noviembre de 2012

EL GOBIERNO EN LUGAR DE HACER NEGOCIOS INMOBILIARIOS DEBE INVESTIGAR LAS PRUEBAS EXISTENTES EN LA EX FABRICA CAMPOMAR


Campomar: Reclamamos que haya una decisión política desde el gobierno nacional para que la Justicia, de verdad, investigue en la ex fábrica Campomar.

Por una presentación de la Comisión Provincial por la Memoria, desde hace dos meses, la Justicia mantenía paralizada la destrucción de pruebas existentes en la ex fábrica Campomar, en Valentín Alsina, Lanús. Allí se había detectado mediante testimonios de vecinos y de un sobreviviente, un Centro Clandestino de Detención, Tortura, Fusilamiento y Enterramiento de Personas. El predio está ubicado a tres cuadras de la comisaría 3ra., que fue CCD dentro del "Circuito Camps”.
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata nunca investigó. Sólo realizó una visita ocular en el baldío del predio, sin ingresar en los dos edificios centrales que aún quedan en pie. Los fuertes testimonios de vecinos, los dos contundentes relatos testimoniales del sobreviviente (2011 y 2012) y el pedido expreso para que se investigue realizado por el Premio Nobel de la Paz Adolfo Pérez Esquivel, son irrelevantes para la Cámara, ya que acaba de revocar la medida cautelar de no innovar, liberando a la empresa Electroingeniería para que avance con las obras de demolición y construya encima de los muertos. Lo inaudito de la medida es que se pide a dicha empresa -que tiene entre sus manos un negocio como mínimo de U$s 250 millones- que “si encuentra restos humanos paralice la obra.”
Es una burla para todos los familiares que aún buscan a sus seres queridos.
Tanto el gobierno nacional como el municipal toman los derechos humanos como bandera; es por eso que reclamamos que no se simule, que se investigue de verdad; que se vuelva a dictar la medida de no innovar y que se inicie de inmediato una investigación con georadar, fósforo y todos los adelantos científicos existentes. Que se tome declaración a los testigos que ya fueron citados y que se difundan públicamente los pasos de la investigación.
Si hubo 30000 desaparecidos, ¿dónde están sus huesos? Ellos y nosotros reclamamos Justicia.

   Comisión de Vecinos por Memoria, Verdad y Justicia en Campomar
                       vecinosdelanusporlamemoria@gmail.com

miércoles, 21 de noviembre de 2012

EXIGIMOS CESE INMEDIATO DE LA AGRESIÓN AL PUEBLO PALESTINO


COMUNICADO DE LIBERPUEBLO

Nos adherimos a la marcha convocada para el día de hoy a las 16 horas a la Embajada de Israel, en solidaridad con el pueblo palestino ante la criminal agresión militar llevada adelante por el Estado de Israel.

Exigimos:

1.- Inmediato cese del fuego.

2.- Ayuda internacional frente a la crisis humanitaria que padece la población de Gaza.

3.- Retiro de todas las tropas Israelies de los territorios Palestinos.

Liberpueblo, Asociación por la defensa de la libertad y los derechos del pueblo
21/11/2012

sábado, 17 de noviembre de 2012

SOBRESEYERON A MIEMBROS DE LA COMUNIDAD QOM DE LA PRIMAVERA. OTRA VICTORIA DEL PUEBLO CONTRA LA CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia de Chaco, el 6 de septiembre de 2012, revocó el procesamiento que había dictado el Juzgado Federal de Formosa N° 2, y dictó el sobreseimiento de dos integrantes de la Comunidad Qom de la Primavera, Provincia de Formosa.
Se trata del Cacique Félix Díaz y de Amanda Asijak a quienes se acusaba de liderar un corte de la ruta nacional N° 86 en el kilómetro 1345 en la Provincia de Formosa el 25 de julio de 2010.
El Juez Federal de Formosa rápido para procesar a quienes luchan por sus legítimos derechos, al día de hoy no procesó a ningún policía por el asesinato de Roberto López.
Tampoco se ha investigado el asesinato de Mario López quien fue atropellado por un automóvil que se dio a la fuga.
Esta resolución es una victoria del campo popular, que con movilización y denunciando la política que lleva adelante el Gobierno Nacional y sus socios provinciales (en este caso Insfrán), en la larga lucha contra la criminalización de la protesta social.
Quedan otras causas contra los compañeros Qom que siguen abiertas, y deben ser cerradas de inmediato, pero por sobre todo los Gobiernos Nacional y Provincial siguen sin dar respuesta a los legítimos reclamos de los pueblos originarios.
Se impone continuar la lucha por el respeto irrestricto de sus derechos que implica la restitución integral de sus territorios ancestrales y el fin de la impunidad de la policía y bandas particulares armadas que asesinan a quienes luchan por sus derechos.

Carcel y castigo Ya a los responsables políticos y materiales de los asesinatos de Roberto López, Mario López y Martires López, miembros de las comunidades Qom de Formosa y Chaco.

TEXTO DE LA SENTENCIA DE CAMARA QUE SOBRESEYÓ A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD QOM DE LA PRIMAVERA ACUSADOS POR CORTE DE RUTA



SI Nº 301 – Fº 590/595 Tomo XII
//sistencia, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Y VISTO:
El expediente Registro de Cámara N° 50.713 caratulado: “Autores varios s/ Infracción Art. 194 C.P.”; venido en grado de apelación del Juzgado Federal de Formosa Nº 2,
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Ana Victoria Order dijo: 
1.- Que a fs. 352/358 vta. el Juez “a quo” resolvió dictar el procesamiento sin prisión preventiva de Amanda Asijak, DNI Nº 17.244.288 y de Félix Díaz, DNI Nº 13.959.529, como coautores de delito de entorpecimiento de transporte por vía terrestre, previsto y reprimido por el Art. 194 del C.P..-
Trabó asimismo embargo sobre los bienes de los procesados hasta cubrir la suma de pesos trescientos ($300) por cada uno de ellos.-
Para así decidir, el Inferior efectúa un pormenorizado análisis
del tipo penal en cuestión.-
2.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la Sra. Defensora Oficial planteando recurso de apelación (fs. 362/364).- La Defensa, en su memorial, efectuó los cuestionamientos que seguidamente, en forma resumida, indicaré:
a) Denuncia la apelante la falta de elementos objetivos y subjetivos que apoyen el criterio seguido en esta instancia en relación a la ocurrencia del hecho, y a la responsabilidad atribuida.
b) Invoca la violación del Estado Provincial de garantizar los derechos reconocidos a los pueblos originarios en el Convenio 169 de la OIT.-
c) Manifiesta que no debe perderse de vista el conflicto que se plantea entre el derecho de protesta y la libertad ordenada de tránsito, circunstancia que no fue analizada por el instructor.
d) Que no se encuentra acreditado en autos que la conducta de los imputados haya creado una situación de peligro real. 
A su turno, el Sr. Fiscal General adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial afirmando categóricamente que “no se ha cometido delito alguno” y que “de ninguna manera pueden resultar pasibles de persecución penal los protagonistas de una protesta social” (sic).-
Solicitó igualmente que se revoque la resolución apelada y se dicte el sobreseimiento de los imputados en autos.
3.- Planteado el caso en los términos que anteceden, efectuaré algunas consideraciones respecto de la invocada violación del Estado provincial de los derechos que amparan a los pueblos originarios. Recordaré en este estadio, por motivos de orden expositivo, que de los testimonios brindados por los imputados surge, una vez más, la situación de vulnerabilidad que padecen las distintas comunidades aborígenes. (Ver fs. 136 y ssgtes.).- 
Han dicho que necesitan atención médica y agua, necesidades básicas que en este momento histórico ya no debieran ser demandadas. Por otra parte, requieren a las autoridades la restitución de sus tierras.
Ahora bien, como ya tuve oportunidad de expresar en causa análoga a la presente1, sabido es que las distintas etnias gozan de una especial protección constitucional a partir de la Reforma del año 1994, en la cual se estableció en el Art. 75 inc. 17 que: “Corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulan la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas serán enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
Asimismo, la Constitución de la Provincia de Formosa establece en su Artículo 79 que: “La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural,…”.-
Que los citados reconocimientos constitucionales de derechos y garantías constituyen a la vez límite y fundamento para que las autoridades efectúen las políticas necesarias a efectos de asegurar la efectividad de la protección constitucional. Por otra parte, entiendo que es tarea de la Justicia el hacer prácticos los derechos enunciados, los que por sí mismos son operativos y 1 “Santillán Agustín y otros s/ Interrupción a los medios de comunicación y transporte por tierra – art. 194 C.P.A.” Esta Cámara – 03.08.2012.- deben aplicarse per se, evitando que las cláusulas constitucionales devengan retóricas y vacías de contenido.
En este sentido, no puedo pasar por alto la circunstancia de que las autoridades de la Provincia de Formosa han desatendido los múltiples reclamos de las comunidades indígenas en violación de preceptos de orden
superior, llevando a tales grupos al extremo de reclamar, por el único medio que entienden efectivo, el reconocimiento de sus prerrogativas, asistiendo razón a la defensa en este punto. 
Por otro lado, en los presentes autos se advierte que colisiona el derecho de los imputados a peticionar a las autoridades, con la conducta típica del art. 194 del Código Penal, y el Juez de Grado ha entendido que debe
prevalecer la libertad de tránsito.
No coincido con aquella postura, ya que en un sistema republicano, donde el poder emana de la comunidad y donde los gobernantes tienen el deber de servir a los gobernados, el ejercicio del derecho de petición genera para las autoridades, una obligación mínima, cual es la de atender y analizar las peticiones que reciben. (“El derecho a peticionar a las autoridades – Badeni, Gregorio – La Ley 1991 – E – 1.) Y, en este caso puntual, la apreciación axiológica debe efectuarse sin olvidar las particulares circunstancias del caso.
En tal inteligencia, he formado mi convicción en el sentido de que, en la especie, los imputados obraron en la creencia de que se encontraban amparados por los derechos de reunión y petición. Todo ello valorado dentro del contexto social y particular en que la conducta se produjo, porque tanto la reflexión como la posibilidad de información dependen del contenido valorativo que la circunstancia concreta provee a la
persona en su singular situación.
Desde otro punto de vista, se presenta en la causa una específica circunstancia cual es que el representante del Ministerio Público Fiscal, ha manifestado que “no se ha cometido delito alguno” y que “de ninguna
manera pueden resultar pasibles de persecución penal los protagonistas de una protesta social” (sic), solicitando que se revoque la resolución apelada y se dicte el sobreseimiento de los imputados en autos.
Ante tan contundente afirmación, enfatizaré que existiendo por parte del titular de la acción o del ejercicio de la misma una solicitud de sobreseimiento, no ha mediado en esta instancia una acusación válida, no
presentándose en autos la contradicción necesaria a los efectos de continuar con el proceso.
En este marco, recordaré que el Alto Tribunal, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los fines del Art. 18 de la C.N., ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. (Fallos 125:10; 127:36; 308:1557, entre otros).
De ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Entiendo entonces que en el sub lite, fallar de un modo distinto al requerido por la defensa y el Sr. Fiscal, implicaría vulnerar la garantía del debido proceso del imputado.
En aval de lo expuesto creo oportuno citar el considerando 23 del fallo emitido por la CSJN in re "Quiroga”: “Que aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez acusar. De otro modo, durante la instrucción, el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien debería esperar independencia de criterio”.-
Así también, el considerando 17 del fallo arriba citado es claro al sostener que: “la exigencia de acusación si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del debate, sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa de discusión acerca de la necesidad de su realización. (el resaltado me pertenece).-
Al respecto considero que, si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal pertenece a los denominados “sistemas mixtos”, no es menos cierto que la etapa del debate materializa claramente principios del procedimiento acusatorio, pudiendo estos CSJN: “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302” 23.12.2004 – 327:5863 principios trasladarse a la etapa que transitamos en determinados casos, como el presente, en salvaguarda de los derechos constitucionales del imputado.-
Por los fundamentos expuestos propongo revocar la Resolución impugnada. ASI ES MI VOTO.-
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
A fin de evitar reiteraciones doy por reproducido el relato de los antecedentes de la causa.
En forma preliminar recordaré que las presentes actuaciones tuvieron su origen en el popularmente llamado “corte de ruta” acaecido en fecha 25 de julio del año 2010 por un grupo de manifestantes, miembros de la Comunidad aborigen Qom de la colonia “La Primavera”, específicamente en la Ruta Nacional 86 a la
altura del km 1345 de la Provincia de Formosa. 
Que surge de los testimonios reunidos en autos que el reclamo perseguía mejores condiciones sociales para la comunidad afectada, como asimismo la restitución de tierras que les pertenecen.
En este estadio dable es destacar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse recientemente (03.08.12) en la causa: “Santillán Agustín y otros s/ Interrupción a los medios de comunicación y transporte por tierra – art. 194 C.P.” expediente Nº 49.928 – Registro de esta Cámara, creyendo necesario hacer
referencia a aquél fallo ante las similitudes que se perciben entre ambas causas; de modo que, a los conceptos que ya hemos desarrollado allí, agregaré algunas especificaciones.
En ese marco, recordaré lo ya dicho en el expediente de mención respecto del Convenio Nº 169 de la OIT el cual constituye un instrumento jurídico internacional vinculante que se encuentra incorporado a nuestra legislación mediante Ley 24.071, tratándose en él específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. 
Como respuesta a la situación vulnerable de los mismos, el artículo 4 del Convenio establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos.
Asimismo, establece que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas.
En relación a lo expresado por la Sra. Defensora Oficial en cuanto a que no debe perderse de vista el conflicto que se plantea entre el derecho de protesta y la libertad ordenada de tránsito, llevan razón sus dichos, ya que el Inferior interpretó la colisión de estos  derechos de un modo con el cual disentimos, en el caso particular.
En tal inteligencia no puedo soslayar que los imputados han manifestado que recurrieron a tal modo de protesta ya que desde mucho tiempo atrás han venido solicitando la restitución de sus tierras y el pleno ejercicio de sus derechos sobre estas, como asimismo pidieron recibir atención médica y provisión de agua, sin ser oídos por las autoridades de turno, sintiéndose abandonados por quienes están obligados constitucionalmente a brindarles ayuda.
El Sr. Juez de Grado consideró al respecto a fs. 355 que no debía perderse de vista que “el interés de peticionar por un problema o incluso a un derecho que aqueja a un grupo determinado de la sociedad (por más intenso y relevante que este pueda ser), no debe ser inexorablemente canalizado mediante la violación de otros derechos y libertades de terceros o, como sucedió en el caso de autos, por medio del impedimento de la circulación…sin perjuicio que la medida adoptada (corte de ruta), en oportunidades anteriores, se haya
mostrado como la más eficaz para obtener una respuesta satisfactoria a su reclamo”.
Así también el Inferior hace referencia a los hechos de violencia acontecidos al levantarse la medida de protesta.
Párrafo aparte merece dicha referencia. Los lamentables hechos que tuvieron lugar en las cercanías del corte de ruta que originara estos actuados han sido de público conocimiento, sin embargo, tales episodios no son objeto de análisis en los presentes autos.-
Fácil es advertir que el Juzgador ha realizado una confrontación de los derechos de reunión y petición a las autoridades y de libre circulación, dando preferencia a este último.
Y es en este punto donde debo disentir, ya que la trascendencia de los derechos constitucionales de petición y de reunión, sumada a la jurisprudencia contradictoria producida acerca de si los cortes de ruta como mecanismos de protesta constituyen o no delito, puede dar lugar a que los manifestantes actúen incursos en un error, ya que la conducta de los mismos se inicia a través del ejercicio legítimo de un derecho.
Obsérvese que el mismo Sentenciante reconoce que la medida adoptada (corte de ruta), en oportunidades anteriores, se ha mostrado como la más eficaz para obtener una respuesta satisfactoria a su reclamo, sin consecuencias jurídico – penales, por lo que no podemos descartar la existencia del error.
Por otra parte, no es un dato menor que los imputados pertenezcan a los pueblos originarios (Tribu Qom) ya que citando al reconocido constitucionalista Roberto Gargarella recordaremos que: “cuando el recurso del corte de ruta es utilizado por grupos excluidos deberán preponderarse especialmente las dificultades expresivas” (sic), sin que implique, por supuesto, impunidad en todos los casos.
Ello en razón de que el ejercicio de los derechos de reunión y de petición aparece como el primer derecho: “el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos”. 
Y, en otro orden de ideas, sabido es que las distintas etnias gozan de una especial protección constitucional a partir de la Reforma del año 1994.
Pese a ello, sistemáticamente se han vulnerado los derechos de los pueblos originarios en la provincia de Formosa, al negárseles respuestas concretas ante necesidades básicas, circunstancias harto conocidas por la sociedad. 
En atención a ello, creo preciso destacar que el tema en análisis encierra una cuestión de connotaciones políticas que deben ser de resorte del poder político, quien debe encontrar los caminos y medios de solución, no pudiendo judicializarse la protesta indígena, propiciando desde este Tribunal que tales conflictos cesen en beneficio de la paz social.
A más de los fundamentos hasta aquí expuestos, existe en autos una circunstancia determinante para conceder la apelación planteada, cual es que el Sr. Fiscal General no sólo que ha adherido a
la apelación, sino que ha ejercido una enérgica defensa de los imputados con la cual, en el caso concreto, coincido.
A la sazón, sabido es, que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, y que los tres poderes que se desarrollan durante el proceso penal se integran de tal manera “que hacen de trípode a la Justicia mientras el derecho se realiza, se apoyan independientemente en una misma base y se unen al culminar en una misma finalidad…” (Clariá Olmedo, Jorge – Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Ediar, 1960, p. 24).-
De tal modo, puede concluirse que, en el caso particular, se ha logrado una armonía perfecta entre lo sostenido por el Sr. Fiscal, quien lejos de propiciar el procesamiento – manifestación del impulso acusatorio en esta procesal - se pronuncia en favor de los imputados y la defensa, extremo que fortalece la solución aquí propuesta en punto a la ausencia de estímulo fiscal.
Como corolario, creo pertinente efectuar una interesante cita acerca del debatido tema de la criminalización de la protesta social.
“El terreno de los cortes de vías de comunicación y de ocupación de los espacios públicos, aparece como de imposible regulación. Siempre podrá discutirse la regulación misma como restrictiva de la libertad de expresión. Mi propuesta es la de volver a las primeras páginas de todos los tratados y manuales de Derecho Penal y Constitucional, y de convencerse que la ley penal no soluciona
todos los conflictos sociales. Otras son las ramas del derecho que deben ocuparse del asunto: me refiero a la coacción directa administrativa. No se trata de considerar que los “piqueteros” tienen la
libertad absoluta de hacer lo que quieren por cualquier tiempo, de cualquier modo y en cualquier lugar, sino de no criminalizar estos hechos. Sus actos podrán ser antijurídicos cuando excedan los
estándares de ejercicio de los derechos de jerarquía constitucional a la libertad de expresión, de reunión, de asociación y de petición a las autoridades, pero ello no los transforma automáticamente en delictivos.” Javier Augusto De Luca – Fiscal ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.
Conforme lo sostenido, propongo al Acuerdo revocar la Resolución en crisis. ASÍ VOTO.-
La Dra. Selva Angélica Spessot dijo: Que a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, doy por reproducida la relación de causa efectuada en el voto que encabeza el presente resolutorio, adelantando desde ya mi adhesión a la decisión adoptada por los Sres. Magistrados preopinantes, por compartir en un todo sus fundamentos.
No obstante ello, considero pertinente llevar a cabo algunas breves consideraciones respecto de la materia objeto de análisis, por las cuales habré de acoger favorablemente la apelación interpuesta en
favor de Amanda Asijak y Félix Díaz.
Cabe señalar que conforme emerge del presente legajo, la causa sub iudice habría tenido origen, en fecha 25/07/10, ante un supuesto de corte de la Ruta Nacional Nº 86 (piquete), kilómetro 1345, a la altura de Colonia la Primavera (Formosa), por miembros de la comunidad “Qom” –etnia Toba- con el objetivo de obtener respuesta a los múltiples reclamos efectuados a las autoridades de la provincia de Formosa, en punto a cuestiones de índole asistencial y para que les sean restituidas las tierras que, prima facie, habrían sido destinadas a la construcción de una sede de la Universidad Nacional de Formosa.
Dable resulta destacar que la materia objeto de estudio por parte de este Tribunal, guarda similitud a la que fuera resuelta en autos “SANTILLAN, Agustín y otros s/Interrupción a los medios de
comunicación y transporte por tierra-art.194 C.P.A”, Expte. Nº 49.928 del registro de esta Alzada, en orden a las garantías constitucionales involucradas, pues se verifica -en la especie- que al derecho de transitar libremente consagrado en los arts. 14 de la CN, VIII de la DADyDH, 13 de la DUDH, 12 del PIDCyP y 22 de la CADH, se le “Piquetes. Un banco de pruebas para el derecho penal. “Cuestiones Penales, homenaje al profesor doctor Esteban J.A. Righi”, AA.VV., coordinador Gustavo Bruzzone, Edit. Ad Hoc, Buenos Aires, febrero de 2012, pág. 303 a 340. oponen -en la oportunidad- el de petición y de reunión protegidos por los arts. 14 y 33 de la CN, IV y XXI de la DADyDH, 13 y 15 de la CADH, 19 y 20 de la DUDH, 19 y 21 del PIDCyP, no debiendo perderse de vista especialmente los derechos de los pueblos indígenas amparados por los arts. 75 inc. 17 de la CN, 79 de la Constitución de la Provincia de Formosa y por el Convenio 169 de la OIT (incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.071).
En tal sentido, se observa que el instructor dio preeminencia al derecho de tránsito por sobre el resto de garantías citadas ut supra, lo que en particular contexto de la res iudicanda no se
comparte, no extrayéndose del resolutorio puesto en tela de juicio de manera autosuficiente los motivos por los que el inferior arriba a tal conclusión, limitándose tan solo a comprobar los distintos elementos que –prima facie- darían lugar a la configuración de la referida figura penal. Ello, más aún si se atiende a la circunstancia de que en varias oportunidades se constata en el auto atacado la referencia a que lo derechos consagrados por nuestra Carta Fundamental no son absolutos, lo que me lleva a preguntar: ¿Cuál sería el baremo tenido en consideración por el juez a quo para privilegiar la aludida garantía?
Debe tenerse presente que el examen del juzgador, más allá de la decisión que adopte, deberá contemplar las consideraciones precedentemente expuestas, de modo de atender todos los valores en juego en su justa medida y así evitar soluciones incompletas que puedan conducir a resoluciones técnicamente objetables (Cfr. Germán Castelli y Ezequiel Berón de Astrada, en comentario al art. 194 contenido en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, T. 8, p. 684 y ss.).
Al respecto, surge del decisorio criticado que uno de los motivos determinantes del procesamiento de Amanda Asijak y Félix Díaz en orden al delito previsto en el art. 194 del digesto sustantivo,
estaría dado por los “…serios inconvenientes que generó en la sociedad formoseña…”(sic fs. 358) la modalidad de protesta (corte de ruta) encabezada por miembros de la comunidad “Qom”, pareciendo señalarse con ello que los problemas que aquejan a dicho grupo social no son problemas de la sociedad formoseña en su conjunto, debiendo recordar que el quantum de seguridad de un sistema democrático como el nuestro, está dado por el respeto que la mayoría dispensa con relación de los derechos y libertades de las minorías (Cfr. Lord Acton, citado por Sartori, Giovanni: “¿Que es la democracia?”, Ed. Taurus, 2003), lo que podría verse vulnerado si, como en el caso de autos, se pretendiera criminalizar la “protesta social” de los grupos más vulnerables del colectivo social.
Si bien es cierto que el legislador se preocupó al resguardar en el mencionado art. 194 del digesto sustantivo, el derecho de libertad de tránsito, no lo es menos que, como se dijo, en el sub examen se hallan también comprometidos los derechos de reunión y peticionar ante las autoridades, y en especial la protección que la Carta Fundamental, la Constitución de la provincia de Formosa y el
Convenio Nº 169 de la OIT (ley 24.071) dispensan a los pueblos originarios a través del art. 75 inc. 17 y art. 79 –respectivamente- (Cfr. Humberto Quiroga Lavié, Miguel Ángel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya: “Derecho Constitucional Argentino”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 356 y ss.), lo que no ha sido suficientemente sopesado por el instructor, más aún en consideración
a la advertida situación de desamparo de los miembros de la comunidad “Qom”.
Todo ello, como se señaló, a efectos de resguardar que la decisión adoptada en la oportunidad no tenga, por mera finalidad el criminalizar la “protesta social” de miembros de la comunidad indígena, más aún en consideración a las especiales circunstancias descritas con anterioridad, y al hecho de ser público y notorio que en situación similar a la suscitada en la oportunidad, no ha tenido similar solución a la adoptada en la oportunidad.
Por lo demás, cabe tener presente la adhesión postulada por el Fiscal General al momento de evacuar la vista conferida en función del art. 453 del CPPN, quién amén de solicitar que se revoque el auto puesto en tela de juicio, pidió el sobreseimiento de los encausados, lo cual exime a la suscripta de mayores comentarios.
Por lo expuesto, considero que deberá hacerse lugar al recurso de apelación articulado por la defensa de Amanda Asijak y Félix Díaz, revocándose la resolución recurrida. ASI VOTO.

Por los fundamentos expuestos SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 362/364 por la Sra. Defensora Pública Oficial de Amanda Asijak y Félix Díaz y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución de fs. 352/358 vta..-
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. Fdo. Ana Victoria Order, Juez de Cámara – José Luis Alberto Aguilar, Juez de Cámara – Selva Angélica Spessot, Juez de Cámara – Miriam C.P. de Custidiano - Secretaria.-

miércoles, 7 de noviembre de 2012

DENUNCIAMOS A SERGIO BERNI POR REPRIMIR Y DETENER A 68 COMPAÑEROS EN CAMPO DE MAYO


BASTA DE REPRIMIR Y CRIMINALIZAR LA PROTESTA SOCIAL

DENUNCIAMOS AL SECRETARIO DE SEGURIDAD POR PRIVAR DE SU LIBERTAD SIN ORDEN JUDICIAL A TRABAJADORES EN CAMPO DE MAYO

En el día de hoy, 6 de noviembre de 2012, hemos presentado ante la Justicia Federal en lo Criminal de Instrucción una denuncia penal a fin de que se investigue la actuación del Secretario de Seguridad de la Nación, Tte. Coronel Sergio Berni, quien  el 30 de agosto último ordenó la detención de 68 personas sin orden judicial y su posterior traslado y detención en la unidad militar de Campo de Mayo, centro clandestino de detención durante la última dictadura militar genocida.
Estos hechos se enmarcan dentro de una profundización de la política de criminalización de la protesta (con más de 4000 personas procesadas por luchar y la existencia de presos políticos, como son los 6 condenados de Corral de Bustos, Provincia de Córdoba), el endurecimiento de la legislación represiva, con la sanción de la ley anti-terrorista, el espionaje de trabajadores y militantes políticos (Proyecto X), la utilización de patotas o bandas armadas contra ambientalistas y trabajadores en lucha, así como los más de 20 asesinados en ocasión de protestas sociales durante los últimos dos años.
La detención y posterior encarcelamiento en Campo de Mayo violó la garantía contra la detención arbitraria, sobre las condiciones de tales detenciones contendidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y configura el delito tipificado en el art. 144 bis inc. 1 del Código Penal de la Nación.
Nuestro pueblo ha luchado por más de 36 años contra la impunidad. La presentación de esta denuncia es una página más de la lucha contra la impunidad y por la vigencia efectiva de las libertades democráticas.
Nunca más trabajadores reprimidos, detenidos ni alojados en unidades militares.
Asociación Ex Detenidos Desaparecidos - AAED
Asociación por la defensa de la libertad y los derechos del pueblo - Liberpueblo
Centro de Abogados por los Derechos Humanos – CADHU
Centro de Profesionales por los Derechos Humanos – CEPRODH
Asociación de Profesionales en Lucha – APEL
Coordinadora contra la represión policial e institucional – CORREPI
Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo – CADEP
Central de Trabajadores de la Argentina  - CTA
Partido de los Trabajadores Socialistas - PTS
Tendencia Piquetera Revolucionaria – TPR
Partido Obrero – PO
Partido Nuevo Mas – NUEVO MAS
Partido Comunista Revolucionario - PCR

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TEXTO DE LA DENUNCIA CONTRA BERNI POR DETENER A 68 PERSONAS EN CAMPO DE MAYO


FORMULAN DENUNCIA PENAL POR DELITO DE ACCION PÚBLICA.-

Sr. Juez Federal:
                                          Enrique Mario Fukman  y Carlos Lordkipanise, ambos su por derecho propio y en representación de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, Diana R. Kordon, en representación de Liberpueblo Asociación Civil por la defensa de la libertad y los derechos del pueblo,  Gina A. Erramuspe y Alejandra Giordano en representación de Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CADHU), Luis Bonomi en representación del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos, Liliana Alejandra Alaniz en representación de la  Asociación de Profesionales en Lucha (APEL),  María del Carmen Verdú en representación de la Coordinadora contra la represión policial e institucional (CORREPI), Mariano Alberto Delli Quadri en representación de la Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo (CADEP), Hugo Antonio Blasco en representación de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), Elena Hanono en representación del Partido Comunista Revolucionario (PCR), Christian Castillo, en representación del Partido de los Trabajadores Socialistas (PTS), Natalia Saralegui DNI 35.359.726, en representación de la Tendencia Piquetera Revolucionaria (TPR), Héctor Antonio Heberling en presentación del Nuevo Mas, y Marcelo Alejandro Ramal, DNI 11.266.786 en representación del Partido Obrero (PO), todos constituyendo domicilio legal en la Avda. Rivadavia 2206 Piso 5º Dto. “A”, de esta CABA, conjuntamente con el patrocinio letrado de los Dres. Nicolás G. Tauber Sanz (Tº 82 Fº 918 CPACF), Patricio Gaynor (Tº 81 Fº 396 CPACF), ante V.S., respetuosamente nos presentamos y decimos:

                                        I.- OBJETO.-

                                        Que las personas y organizaciones de derechos humanos que suscribimos la presente venimos a presentar formal denuncia penal por delito de acción pública contra el Sr. Secretario de Seguridad de la Nación, Tte. Coronel Dr. Sergio Berni en virtud de haber dispuesto la detención sin orden judicial y el posterior traslado en calidad de detenidos a la Unidad de Procedimientos Judiciales de Campo de Mayo perteneciente a la Gendarmería Nacional Argentina, (ex centro clandestino de detención durante la última dictadura militar genocida) de 68 personas inocentes. Ello en orden al delito previsto en el inciso 1º del art. 144 bis del Código Penal de la Nación, y los que pudieran acreditarse en el marco de la presente causa.-
                                        El hecho denunciado consiste en la disposición de tomar por asalto mediante la utilización de la fuerza de los efectivos de Gendarmería Nacional de 4 micros llenos de personas, en su mayoría mujeres con menores de edad y personas mayores y llevarlos detenidos a una dependencia militar que no se encuentra habilitada para alojar personas demoradas ni privadas de su libertad, no existiendo asimismo resolución judicial alguna que lo ordenase.

                                        A juicio de esta parte, los hechos que aquí se investigan encuadran en la figura penal descripta así como también respecto de los partícipes necesarios, cómplices, encubridores y/o instigadores en relación a los hechos que motivan la presente, que pudieran descubrirse durante el transcurso de la pesquisa.-

                                        Es por ello que, en virtud de lo que seguidamente se describirá y de lo que oportunamente surja de la investigación, solicitamos se condene al/los autor/es del hecho al máximo de la pena impuesta para el o los delitos correspondientes, con costas.-

                                        Solicitamos la investigación de este gravísimo hecho, que conculca libertades democráticas básicas hasta sus últimas consecuencias y se proceda a castigar a quienes resultan responsables.

                                        II.- LEGITIMACION – PERSONERIA. SOLICITA SER TENIDOS COMO QUERELLANTES.-

                                        Los suscriptos nos encontramos legitimados para denunciar en virtud de nuestra calidad de organismos de derechos humanos, quienes tenemos como objeto de nuestra existencia la lucha por la vigencia de las libertades públicas de la población de nuestro país.
                                        Libertades que se han violado en forma grave y flagrante con el hecho motivo de denuncia que consistió privar de su libertad a 68 personas entre las que se encontraban 9 menores de edad en una dependencia militar que no reviste calidad de lugar habilitado para alojar personas privadas de su libertad, ni siquiera en calidad de demorados.

                                        Se trata de una grave violación a los derechos humanos y cuyo resultado nos interesa particularmente ya que involucra directamente la práctica y los derechos de reunión, de manifestación y de asociación, derechos que integran las libertades democráticas reconocidas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
                                        Asimismo, dado que los hechos que venimos a denunciar nos tienen, tanto individual como colectivamente, en tanto organizaciones sindicales, de DDHH, sociales o políticas, como damnificados particularmente por tales conductas criminales, solicitamos a V. S. nos tenga por constituidos como querellantes a las siguientes organizaciones: AEDD (Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos) y Liberpueblo Asociación Civil; Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CADHU), Centro de Profesionales por los Derechos Humanos, la  Asociación de Profesionales en Lucha (APEL) y la Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo (CADEP), tal como lo prevén los arts. 82, 82 bis, 83, siguientes y concordantes del CPP, así como la doctrina y jurisprudencia en la materia.

                                        Así las cosas es que en virtud de lo establecido por el art. 82 bis del Código Procesal Penal de la Nación, los suscriptos nos encontramos legitimados para constituirnos en parte querellante de las presentes actuaciones, lo cual dejamos expresamente pedido.

                                        III.-HECHOS.-

                                        Que con fecha 30 de agosto de 2012 alrededor de las 12 horas 68 personas se encontraban dentro de cuatro colectivos que se encontraban estacionados a un costado de la colectora de la Autopista Panamericana a la altura del kilómetro 30, mano a Capital Federal.

                                        Dentro de estos micros se encontraban abuelos, madres con sus hijos menores, los choferes y demás personas, sobre las cuales no existe ninguna prueba respecto de su participación en un hecho delictivo.

                                        Nueve (9) menores de edad se encontraban dentro de los micros. Desde una nena de 2 años, pasando por un nene de 4 años de edad, hasta adolescentes de más de 13 años.

                                        Ante esta situación y sin que exista orden judicial, personal de Gendarmería con perros y fuertemente armados resolvió rodear a cuatro (4) colectivos llenos de personas que se encontraban cerca del lugar y una vez rodeados los tomaron por asalto deteniendo a todas las personas a bordo.

                                        Los efectivos de Gendarmería subieron a los micros ostentando sus armas y se ubicaron sobre los pasillos centrales de los mismos, vociferando a los gritos que se encontraban todos detenidos e incomunicados, exigiendo a todos los ocupantes apagar sus teléfonos celulares

                                        El evento fue realizado con una gran ostentación de fuerza, mostrando los efectivos sus armas de fuego en todo momento, frente a madres con sus hijos menores en brazos que no configuraban ninguna amenaza, ni tampoco que requiriesen dicho despliegue desproporcionado de violencia.

                                        Una vez ocupados los micros, los gendarmes le ordenaron a los conductores que enciendan los motores y se dirijan por el camino que ellos les indicaban hasta el centro de operaciones de gendarmería nacional ubicado en las instalaciones militares de Campo de Mayo.

                                        Los cuatro micros se encontraban escoltados por delante, detrás y por los costados por móviles de Gendarmería. Motos, autos, camionetas y hasta un camión hidrante custodiaban a los micros que se encontraban ocupados por las personas detenidas y varios efectivos de Gendarmería.

                                        Así fueron conducidas todas las personas hasta la el Regimiento Militar Campo de Mayo, específicamente al sector en el que funciona la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales Campo de Mayo de Gendarmería Nacional Argentina.

                                        La violencia desplegada injustificadamente por la Gendarmería Nacional se vio exponencialmente agravada por el hecho de llevar a todos los detenidos a Campo de Mayo,  donde funcionó un Centro Clandestino de Detención durante la última dictadura militar genocida, lugar en el que se torturó, violó, asesinó y despareció a cientos o miles de compatriotas.

                                        Esta historia es conocida por cualquier habitante de la Nación, y no era desconocida por los detenidos, quienes incomunicados y detenidos por personal militar eran llevados a tal siniestro lugar.

                                        Asimismo no puede escapar a V.S., que Campo de Mayo no se encuentra legalmente habilitado para albergar personas privadas de su libertad, así como tampoco cuenta con instalaciones para tales fines.

                                        De hecho los 68 detenidos fueron alojados durante las 20 horas que duró su ilegítima detención dentro de los cuatro micros. Así cada vez que debían ir al baño eran escoltados por dos guardias de Gendarmería desde el micro en cuestión hasta el lugar que dispuso la autoridad militar para tal fin.
                                        Al tomar conocimiento de los hechos, algunos de los organismos de derechos humanos que suscriben la presente denuncia se comunicaron con el Juzgado Federal de San Isidro, siendo informados de que ni las detenciones ni el lugar donde se encontraban detenidos habían sido ordenados por la autoridad judicial, quien al tomar conocimiento de los hechos dispuso la soltura de todos los detenidos.
                                        La inexistencia de orden judicial alguna que funde las detenciones, la privación de la libertad y la elección del lugar donde fueron alojados los detenidos surge en forma clara de la causa judicial abierta contra los 68 detenidos en trámite por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro, causa Nº 467/2012.

                                        En efecto a fs. 230 de la causa de referencia el Comandante Mayor Jefe de la Agrupación Especial Metropolitana con asiento en Campo de Mayo, Sr. Horacio Orlando Molina declaró bajo juramento que: “… Cómo señalé tres de esos colectivos se hallaban sobre la Panamericana y había un cuarto sobre Colectora, todos ellos en sentido a Capital Federal. Fue en esos momentos, que ordené a personal del Destacamento Móvil III que se colocara delante del micro de manifestantes que se hallaban sobre la colectora a efectos de que no se retiren del lugar, en tanto a personal del Destacamento Móvil I le ordené que realice lo propio respecto de los micros que se hallaban estacionados sobre la Autopista Panamericana, todo ello con el propósito de evitar que se retirasen del lugar, en atención al ilícito que habían cometido.”
                                        Por su parte también declaró que “Quiero dejar aclarado que se tomó la decisión de trasladar a los manifestantes que estaban en los micros a la sede de Campo de Mayo para evitar mayores congestionamientos de tránsito y, de otro lado, evitar accidentes de cualquier tipo. La identificación de los ocupantes de los micros se hizo si en la sede de Campo de Mayo,…”.
                                        Respecto del traslado de los micros declaró que: “… deseo aclarar que los micros de manifestantes fueron conducidos por su choferes hasta Campo de Mayo, al tiempo que eran secundados por personal de la fuerza, por móviles de seguridad.”
                                        Tal como es de público conocimiento este operativo fue dirigido presencialmente por el jefe máximo de las fuerzas de seguridad actuante, el Tte. Coronel Sergio Berni, en su calidad de Secretario de Seguridad de la Nación.
                                        Dicho funcionario sin contar con atribuciones legales, ni orden judicial dispuso la detención, incomunicación y traslado a Campo de Mayo de las 68 personas, acción que motiva la presente denuncia.

                                        Los hechos denunciados son de suma gravedad y no deben ser pasados por alto. No se pueden tomar con naturalidad, legitimándolos. Es necesario que se investigue y determinen las responsabilidades del caso para terminar con acciones que violen los derechos humanos básicos de los sectores más pobres de nuestra sociedad.

                                        IV.- PRUEBA.-

                                        Documental

                                        1.- Se acompaña copia del acta firmada por el Dr. Pablo Martín Fonzo Secretario del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro, que encabeza la causa judicial en trámite por ante dicho juzgado Nº 467/2012.
                                        2.- Se acompaña copia de la declaración testimonial brindada en el marco de la causa de referencia por el Comandante Mayor Jefe de la Agrupación Especial Metropolitana con asiento en Campo de Mayo, Sr. Horacio Orlando Molina.

                                        Informativa.-

                                        1.) Se libre oficio al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1, Secretaría Nº 3 de San Isidro a fin de solicitarle que remita ad effectum videndi la causa nº 467/2012 con todos sus anexos, incluso las pruebas fílmicas remitidas por los canales de televisión.

                                        2.) Se oficie al Ministerio de Seguridad de la Nación a fin de que el mismo informe:

                                        a.) Nombre del responsable de la Gendarmería Nacional el 30 de agosto de 2012 e idénticos datos de quien resulte responsable de la unidad de Gendarmería que tiene sede en Campo de Mayo, indicando en ambos casos su fecha de ingreso a la fuerza y si con anterioridad han reportado en otra fuerza de seguridad también consignarlo.

                                        b.) Usos habilitados del destacamento de Gendarmería Nacional ubicado en Campo de Mayo, brindando un detalle de todas las instalaciones existentes.

                                        c.) Respecto de las instalaciones existentes en la Unidad de Gendarmería con asiento en Campo de Mayo destinadas a la detención de personas, así como la resolución o normativa que avalan dicho uso.

                                        V. PETITORIO

                                        Por todo lo expuesto, a V. S. solicitamos:
                                        1. Se tenga por formulada la presente denuncia, por constituido el domicilio procesal y por denunciados los reales.
                                        2. Se tenga a los presentantes como constituidos en querellantes en las presentes actuaciones.
                                        3. Se produzca la prueba solicitada.
                                        4. Hacemos expresa reserva de ampliar la presente denuncia.
                                        5. Se ordene la instrucción del correspondiente sumario.

                                                                                  Proveer de conformidad, que
                                                                                              SERA JUSTICIA

Que hacer en caso de ser detenido



QUE HACER EN CASO DE SER DETENIDO


Estas son algunas recomendaciones jurídicas en caso de ser detenido

Artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación podrá … ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente…”


1.- PEDILE A LA POLICIA QUE SE IDENTIFIQUE Y TE INFORME PORQUE MOTIVO TE DETIENE.


En caso de que seas detenido, la policía tiene la obligación de identificarse, esto quiere decir que debe darte su nombre, cargo, Nº de legajo y por sobre todo DEBE DECIRTE POR QUE CAUSA TE DETIENE.

La causa de la detención puede deberse a que exista: 1) Sospecha de que hayas cometido un delito, en cuyo caso la policía esta obligada a dar inmediata intervención a un juez penal de tu situación de detención; 2) Que se te acuse de que hayas realizado una contravención prevista en el Código de Faltas (como por ejemplo: desorden, ebriedad, vagancia, etc), supuesto en el cual según el lugar en que sos detenido, (en Capital Juez Contravencional, en Provincia de Bs.As., Juez Correccional) debe dar intervención al juez que corresponda; c) que el policía te informe que tu detención es a los fines de acreditar tu identidad (nombre, DNI, etc.) o como comúnmente se denomina “averiguación de antecedentes”, por el que no podés estar demorado en la comisaría por más de 10 hs. en Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires por más de 12 hs.


2.- ES TU DERECHO NEGARTE A DECLARAR Y A NO EFECTUAR RECONOCIMIENTOS DE COSAS, LUGARES O PERSONAS.


El mismo artículo de la Constitución Nacional te brinda la garantía de negarte a declarar sin que ello implique presunción en tu contra (hayas hecho algo o no). Basta simplemente decir ante cualquier requerimiento de la policía, fiscal o juez “HAGO USO DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE NEGARME A DECLARAR”. Si durante tu detención en la comisaría has recibido maltratos o golpes, esto no significa que no los puedas denunciar ante el Juez sino todo lo contrario, ni bien le dan intervención al juez, denuncia ante él todos los maltratos que hayas sufrido. Esto sirve, cualquiera fuere el lugar de tu detención tanto en Capital como en Provincia de Buenos Aires y cualquiera fuere el motivo de tu detención, sea por imputación de un delito, una falta o inclusive a fin de acreditar tu identidad.

Tu única obligación es identificarte ante la policía, fiscal o juez (tu nombre y apellido, número de documento y domicilio) cualquiera sea la zona de tu detención. Esta zona se denomina “jurisdicción”.

El domicilio. Es necesario que fijes un domicilio. El domicilio que elijas no necesariamente es el real (donde vivís), sino un lugar donde ante la visita de la Policía digan que vivís allí, que te conocen y que puedan recibir notificaciones sin que sean rechazadas. Es por esto que siempre es necesario tener presente un domicilio con tales características de antemano. El domicilio de Liberpueblo nunca puede ser usado para esto, entre otras cosas porque será el domicilio legal durante el juicio.

Tu negativa a declarar amparándote en el artículo 18 de la Constitución Nacional diciendo “HAGO USO DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE NO DECLARAR” significa además que no te pueden obligar a reconocer personas, objetos o cualquier tipo de elementos, documentos, grabaciones, etc., y se encuentra protegida por la misma garantía constitucional. Por que cuando te negás a los reconocimientos el juez no puede decir que vos hayas aceptado o negado haber hecho algo o que las cosas que te muestran sean tuyas. Uno siempre tiene el derecho de reconocer o no lo que quiera con posterioridad cuando se esta llevando el juicio y con un abogado que te asesore todo el tiempo, sea el que te pone el Estado que se llama “defensor oficial” o el que ponen tus familiares.


3.- LA POLICIA NO PUEDE ENTRAR A TU CASA O A LUGARES DONDE VOS CONCURRAS SIN ORDEN ESCRITA DEL JUEZ. NEGALES EL ACCESO.


Nunca debes decirle a la policía que les permitís el ingreso. Sólo pueden ingresar contra tu voluntad si te muestran un papel escrito firmado por un juez en donde figure que están autorizados para entrar a tu casa, local partidario, local comercial, etc. Como así tampoco para que registren tu auto, cartas y demás cosas que te pertenezcan. Los jueces dicen que si vos permitís que ingresen es porque estas de acuerdo y lo llaman “registro voluntario”. La policía sólo puede entrar a tu casa con una orden de allanamiento y secuestros de cosas o requisas, que la haya hecho un juez y la policía solo puede ir a tu casa en horas del día (de sol a sol, salvo que en la orden escrita de allanamiento que la policía lleva, el juez autorice el mismo después de la caída del solo, sea la hora que sea).

Aún en este caso negarte a firmar el acta de allanamiento y secuestro de elementos. La policía que lleva la orden de allanamiento y secuestro de elementos. La policía que lleva la orden de allanamiento una vez que termina de estar en tu casa escribe en un papel lo que hizo y lo que encontró. De esta forma no aceptas lo que la policía escribió en ese papel en caso de que hayas dicho cosas que no son ciertas, irregularidades, que capaz que en el momento que entraron a tu casa no te diste cuenta.


4.- TENES DERECHO A LLAMAR A UN ABOGADO.-


En cualquiera de los casos de detención que hemos visto tenés derecho que un abogado te defienda. No pueden negarle al abogado que te visite y hable con vos y te diga que hacer. El abogado TIENE QUE ESTAR PRESENTE en todas las audiencias (por ejemplo la de indagatoria), o te hagan cualquier tipo de preguntas (no sean nombre y apellido, documento y domicilio) o firmar cualquier tipo de papeles. Es obligatoria la presencia de tu abogado (o el defensor oficial), no pudiéndose negar tal presencia. Si uno no conoce un abogado o la policía no te permitió llamar a alguno, el Estado tiene la obligación de nombrar un defensor oficial, que es un abogado que es nombrado por el Estado para que defienda y asesore a todas las personas que están detenidas o que sin estarlo tienen un causa penal y que no han designado un abogado particular.


5.- AÚN DETENDIO TENES DERECHO A HACER UN LLAMADO TELEFONICO PARA AVISAR A UN FAMILIAR, AMIGO O ABOGADO QUE ESTAS EN LA COMISARIA. LA POLICIA ESTA OBLIGADA A PERMITIRTE EL LLAMADO.


En cualquier caso tenés derecho a informarle a quien vos quieras por qué estas detenido y en que comisaría estás, en el primer caso podés hacer una llamada (acordate que con asterico *19 tenés cobro revertido) y en el segundo requerir que el personal policial, sea el que se comunique e informe a la persona que vos elijas e informe tu situación.

Si te atiende un contestador debes informar tu nombre, y donde estas detenido con la mayor precisión posible (número o dirección de la comisaría).

Tenés que tener de antemano un teléfono a quien avisar de tu familia u organización.

Si estás detenido y además incomunicado, igualmente tenés el derecho de comunicarte con tu abogado. La incomunicación tiene que estar fundamentada, esto quiere decir que el juez tiene que explicar porque motivo estas incomunicado y no te pueden tener más de 12 horas incomunicado y salvo en casos excepcionales te pueden tener incomunicado hasta un máximo de 48 hs.


6.- QUE HACER CUANDO TE HACEN FIRMAR PAPELES. APELACION DE RESOLUCIONES.


Aún sin que hayas estado con un abogado, te pueden hacer querer firmar un papel que se llama “sanción de arresto”, en estos casos, lo tenés que firmar escribiendo en el mismo papel “DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE DISCONFORMIDAD”, de lo contrario puede perderse el término para apelar, que significa revisar por otro juez aquello que firmaste.

La formula más sencilla es escribir de puño y letra a continuación del texto que traen para que firmes, sin dejar espacio alguno, “ME NOTIFICO Y APELO”, o simplemente “APELO” y firmas.

Si el motivo de tu detención es porque dicen que cometiste un delito, debes negarte a firmar cualquier papel escrito que te traigan pues va a ver tiempo para que tu abogado durante el juicio repase todo y discuta qué es lo que se hizo en la etapa donde el fiscal prepara todo para acusarte.


7.- ANTES DE SER DETENIDO.


Debes tener un domicilio donde el que atienda diga conocerte y que vivís allí. Este domicilio no puede ser el de Liberpueblo.

Debes tener un teléfono de un familiar o de un compañero a quien avisar en caso de que te detengan.